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La Audiencia Nacional analiza la retribución de los días festivos trabajados y no compensados con descanso.
Derecho Laboral y Seguridad Social / 19.02.20190 comentarios
Una vez más los tribunales se pronuncian sobre la legalidad de una de las cláusulas del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing). En este caso se declara la ilegalidad y nulidad del art. 49 (Horas extraordinarias) en el punto donde establece un abono de un incremento del 60 % sobre el valor de la hora tipo ordinaria en la retribución de las horas extraordinarias festivas diurnas.
Partiendo de lo especificado en el art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos (norma solo vigente en sus arts. 45, 46 y 47 tras la publicación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre), la Audiencia Nacional considera que cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.
En relación al argumento de la patronal de que “En el sector de Contact Center el trabajo en festivos es habitual y no excepcional”, la Sala de lo Social, en su sentencia de 26 de noviembre de 2018, se remite a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2018 y al art. 44 del convenio donde se especifica la necesidad de adicionar “al salario base Convenio, por cualquier concepto distinto al de la jornada ordinaria anual del trabajador/a y su adscripción a un grupo profesional y nivel retributivo”. Por tanto, el complemento por festivos, no retribuye la jornada ordinaria, sino una jornada extraordinaria en festivos.
Todo lo anterior, sin que se considere por la Sala, otro argumento de la Patronal, el hecho de haberse mantenido durante cinco convenios sucesivos la regulación de los artículos 47,49 y anexo II del Convenio, sin haber sido impugnados. La reclamación realizada es posible mientras se encuentre vigente el precepto cuya nulidad se postula.
A modo de resumen, el vigente art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, configura unos mínimos, siempre mejorables por la negociación colectiva o contrato de trabajo:
- El carácter de excepción del trabajo en festivo y vinculado a determinadas causas que lo exijan;
- Que la compensación por trabajar en festivo puede hacerse de dos formas diferentes: o bien dando un tiempo de descanso compensatorio o, de no hacerlo así, abonando además del salario ordinario, el salario propio de las horas trabajadas con un incremento adicional del 75%.
Retribución de los administradores: la historia interminable.
Derecho Laboral y Seguridad Social, Derecho Mercantil / 19.03.20180 comentarios
Después de una etapa plagada de resoluciones contradictorias entre sí la doctrina mayoritaria venia entendido que existía una diferencia entre la retribución que los consejeros podían percibir por sus funciones deliberativas y las retribuciones percibidas por los consejeros que, además, ejercían funciones ejecutivas, así como que la Junta únicamente debía aprobar las primeras. En ese mismo sentido se interpretaba que los Estatutos Sociales únicamente debían prever la retribución del órgano de administración respecto de las funciones deliberativas y fijar todos los conceptos por los que se podían obtener las retribuciones (retribución en base a beneficios, variable, fija, etc.), dejando al margen de los Estatutos sociales y del acuerdo de Junta las retribuciones percibidas por los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas.
Sin embargo, de modo totalmente sorpresivo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, acaba de modificar dicho criterio estableciendo que el concepto de retribución de los administradores incluye tanto la retribución de las funciones deliberativas como las ejecutivas y, por tanto, será necesario que la Junta General apruebe todas las retribuciones que deban percibir los consejeros, no siendo suficiente la suscripción del contrato aprobado por el Consejo de Administración previsto en el art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital, por entender que sostener el criterio contrario compromete seriamente la transparencia en la retribución de los consejeros ejecutivos y afecta negativamente a los derechos de los socios, especialmente de los socios minoritarios.
En consecuencia, de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial:
- Los estatutos deberán contener el sistema de remuneración de las funciones deliberativas, pero también de las ejecutivas, no admitiéndose por tanto que en los estatutos figure que el cargo de administrador es gratuito y sin embargo alguno de ellos perciba alguna retribución de la sociedad por el desempeño de funciones ejecutivas.
- El importe que se abone por el desempeño de funciones ejecutivas debe estar incluido, junto con las retribuciones percibidas por funciones deliberativas, dentro del importe máximo anual establecido por la junta.
- Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 249 de la LSC, en caso de consejo de administración, cuando un consejero sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas habrá de formalizarse el correspondiente contrato de prestación de servicios con la sociedad, que deberá ser aprobado por el Consejo con mayoría de dos tercios, pero ahora, previa regulación estatutaria y dentro de los límites máximos establecidos por la Junta General.
Así pues, si como todo parece apuntar, una segunda sentencia del Tribunal Supremo consolida este nuevo criterio, creando en consecuencia jurisprudencia, será necesario revisar los estatutos de todas las sociedades a fin y efecto de verificar que la redacción dada en los mismos al artículo relativo a la retribución de los administradores se adapta al mismo, así como tenerlo en cuenta en los acuerdos que adopte la Junta respecto de tales retribuciones.
Leer Más >>Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de noviembre de 2017, declara que en caso de controversia entre un trabajador y su empresario a la hora de determinar si el trabajador tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas no se le puede obligar a disfrutar de sus vacaciones antes de saber si tiene derecho a que se le retribuyan.
Se establece así el derecho del trabajador a aplazar, y en su caso acumular hasta el momento de la conclusión de su relación laboral, derechos a vacaciones anuales retribuidas no ejercidos correspondientes a varios periodos de devengo consecutivos por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones.
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