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La trabajadora prestó servicios para la empresa hasta su despido objetivo por causas económicas. En la comunicación de despido se le comunicó el cese inmediato de su relación laboral, haciendo constar que le correspondía una indemnización de 20 días de salario por año de trabajo, pero que dado que la empresa no contaba con la liquidez necesaria le sería abonada a la mayor brevedad posible. La indemnización se abonó mediante transferencia bancaria dos días después de la comunicación.
Presentada demanda en reclamación de despido, la cuestión a debatir consistía en determinar cuándo se cumple el requisito de la simultaneidad entre comunicación del despido y puesta a disposición de la indemnización si el abono se realiza mediante transferencia bancaria.
La doctrina del Tribunal Supremo admite la validez del pago mediante transferencia si este se efectúa en un momento anterior al cese de la relación laboral. Aunque el pago mediante transferencia supone que la indemnización no está a disposición del trabajador de forma inmediata, el Tribunal Supremo compara esta situación con lo que sucede cuando este requisito formal exigido a la empresa se cumplimenta mediante la entrega de un cheque bancario que, a pesar de que puede impedir la conversión inmediata en dinero en la misma fecha, ha sido admitido como medio de pago válido.
En el supuesto enjuiciado la empresa no probó la causa económica, lo que motivó que no fuese estimada su alegación de falta de liquidez, por lo que debió haber cumplido con la obligación de poner a disposición de la trabajadora la indemnización en el momento del despido, simultaneidad que no se dio cuando el pago se produjo mediante transferencia bancaria efectuada dos días después de la extinción de la relación laboral.
Es por ello que el Tribunal Supremo, en su sentencia de día 17 de abril de 2018, confirmó la improcedencia del despido objetivo.
Leer Más >>Despido objetivo por absentismo: cómputo del período de doce meses.
Derecho Laboral y Seguridad Social / 23.04.20180 comentarios
Los umbrales de faltas de asistenciaal trabajo que avalan la posibilidad de poder proceder a la extinción de la relación laboral indemnizada con 20 días de salario por año de antigüedad, son los siguientes:
- El 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de ausencias en los 12 meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles, o bien,
- El 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un período de 12 meses.
Pues bien, a efectos de computar el período de doce meses en el que se debe alcanzar el 5% de falta de asistencia de jornadas hábiles, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2018 establece que el día a partir del cual debe computarse hacia atrás el plazo de doce meses es el de la fecha de efectos del despido.
No obstante debe recordarse que no todas las faltas de asistencia al trabajo son computables a efectos de habilitar el despido objetivo, en concreto no son aptas para ello, las siguientes:
- Las debidas al ejercicio del derecho de huelga, a la actividad de representación de los trabajadores, a accidentes de trabajo, a licencias y a vacaciones.
- Las motivadas por enfermedad o accidente no laboral cuando la baja dure más de 20 días consecutivos.
- Las causadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género.
- Las faltas de asistencia derivadas de la maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, y paternidad.
- Tampoco computan las ausencias causadas por un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.