No puede considerarse un “ticket formación idiomas” apto a los efectos de la exención para actividades de reciclaje de empleados.

Derecho Laboral y Seguridad Social / 15.06.20190 comentarios

En el supuesto planteado en la consulta, la entidad consultante y los empleados interesados en recibir la formación de idiomas acordarían, mediante la modificación del contrato de trabajo existente, un cambio en la composición del sistema retributivo.

El artículo 42.2.a) de la LIRPF, determina que “no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie: Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo

Por su parte el artículo 17.1 de la LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas

Atendiendo al supuesto planteado, la empresa pretendía sustituir una retribución dineraria por la retribución en especie objeto de consulta —”ticket formación idiomas”—, por lo que no se estaría ante un supuesto de mediación en el pago, sino ante retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo.

La Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos, de día 18 de diciembre de 2018, considera ese acuerdo viable en lo que respecta a su configuración en forma de tiques, pues la compra de los mismos por la consultante para sus empleados, y que estos a su vez entregan a las academias de idiomas que les presten el servicio de enseñanza, no dejan de ser cantidades destinadas por la empresa para la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cumpliéndose así esta finalidad. Cuestión distinta es el cumplimiento de la exigencia posterior que incluye el precepto cuando prescribe que la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, exigencia que no se puede considerar concurrente con carácter general en el presente caso, pues la entrega de tiques se posibilita de forma opcional a todos los trabajadores sin estar condicionada por la actividad o puesto de trabajo desarrollados, sin perjuicio de que en los casos particulares en que se cumpla esa exigencia sí sería aplicable lo dispuesto en el art. 42.2.a) LIRPF transcrito.

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